¿Funciona realmente el Derecho Internacional? Entre memes, soberanía y derecho penal

Los recientes acontecimientos vinculados a la captura de Nicolás Maduro han reactivado un debate recurrente tanto en la opinión pública como en círculos jurídicos: la supuesta ineficacia del Derecho Internacional. Esta proliferación de memes y comentarios que ironizan sobre su “inutilidad” refleja una percepción social la cual resulta conceptualmente imprecisa. El problema no es que el Derecho Internacional no funcione, sino que no todas sus ramas operan con el mismo grado de eficacia ni con los mismos mecanismos de coerción, siendo este último el elemento fundamental den el Ius Puniendi y el Monopolio de la fuerza. Aquella distinción en el elemento de coerción resulta particularmente clara al analizar la diferencia entre el Derecho Internacional Penal y el Derecho Penal Internacional.

1. Derecho Internacional Penal: ambición normativa y límites estructurales

El Derecho Internacional Penal (DIPenal) forma parte del Derecho Internacional Público, el cual tiene por objeto la persecución de los denominados crímenes internacionales: genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y crimen de agresión. Se trata de ilícitos que lesionan bienes jurídicos de la comunidad internacional en su conjunto y cuya represión trasciende el interés exclusivo de los Estados.


No obstante, pese a su indudable valor normativo y simbólico, el DIPenal presenta serias dificultades de aplicación práctica:
En primer lugar, carece de un aparato coercitivo propio. A diferencia del derecho penal interno, el DIPenal no dispone de fuerzas policiales, órganos de investigación autónomos ni capacidad directa para ejecutar decisiones. Incluso la Corte Penal Internacional (CPI) depende por completo de la cooperación de los Estados para la detención, entrega y ejecución de penas. Cuando dicha cooperación no existe —especialmente respecto de Estados poderosos o con control efectivo del territorio— el sistema se paraliza, entre los ejemplos mas claros de los últimos años, es la imposibilidad de llevar a cabo la detención y/o investigación de Vladimir Putin y de Benjamín Netanyahu.


En segundo lugar, el DIPenal se encuentra fuertemente condicionado por la soberanía estatal. Aunque el Estatuto de Roma limita las inmunidades, en la práctica los jefes de Estado y altos funcionarios siguen beneficiándose de obstáculos políticos y diplomáticos que dificultan su enjuiciamiento. Esto genera una percepción de selectividad y refuerza la idea de una justicia penal internacional fragmentaria.
En tercer lugar, el principio de complementariedad, si bien jurídicamente razonable, introduce un margen significativo de ineficacia. Basta con que un Estado alegue estar investigando para bloquear la intervención de la CPI. En contextos de autoritarismo o captura institucional, esta cláusula se convierte en un mecanismo de autoprotección.


En suma, el Derecho Internacional Penal funciona normativamente, pero opera de manera limitada en términos empíricos, lo que explica la frustración social ante casos mediáticos que parecen confirmar su debilidad estructural.

2. Derecho Penal Internacional: operatividad, cooperación y eficacia real

Frente a estas limitaciones, el Derecho Penal Internacional (DPI) ofrece un enfoque radicalmente distinto y mucho más eficaz. El DPI no es derecho internacional público en sentido estricto, sino derecho penal interno con proyección internacional. Su objeto no es crear delitos internacionales autónomos, sino regular la cooperación penal entre Estados y permitir la persecución de conductas transnacionales o de especial gravedad.

Su principal fortaleza radica en que descansa en estructuras estatales ya existentes: fiscalías, jueces, policías, sistemas penitenciarios y procedimientos de extradición. Esto le confiere una capacidad real de coerción de la que carece el DIPenal.

Instrumentos como la extradición, la asistencia penal internacional, las órdenes de detención internacional, el principio aut dedere aut judicare y, en ciertos casos, la jurisdicción universal, permiten que los Estados actúen directamente sin necesidad de recurrir a tribunales internacionales. En este marco, la cooperación no es vertical (Estado–tribunal internacional), sino horizontal, lo que reduce fricciones políticas y acelera los procesos.

Además, el DPI no depende de consensos universales. Basta con tratados bilaterales o multilaterales, o incluso con normas internas, para activar mecanismos de persecución penal. Esto explica por qué, en la práctica, muchos casos de criminalidad internacional avanzan más rápidamente en jurisdicciones nacionales que ante órganos internacionales.

3. Utilidad del DPI en el contexto ecuatoriano

Desde la perspectiva de Ecuador, el Derecho Penal Internacional representa una herramienta mucho más útil y realista que el Derecho Internacional Penal.

Ecuador debe fortalecer su legislación interna en materia de cooperación penal, tipificación de delitos internacionales, reglas claras sobre extradición y ejecución de sentencias extranjeras, y formación especializada de operadores de justicia. Estas medidas permiten combatir la impunidad sin depender de procesos internacionales largos, costosos y políticamente condicionados.

El desarrollo del DPI ofrece una herramienta fundamental y necesaria para el Ecuador, en un contexto de combate contra el crimen organizado, de nivel transnacional o con aliados transnacionales. Además, una vez capturados ofrece una vía jurídicamente sólida para enfrentar delitos como el narcotráfico transnacional, la trata de personas, el lavado de activos y, eventualmente, crímenes internacionales cuando concurran puntos de conexión suficientes, para inclusive solicitar a los otros estados, la investigación de indicios que pudieron ocurrir en su país. En estos supuestos, la actuación estatal es inmediata y respaldada por su propio monopolio de la fuerza.

Los memes que afirman que “el Derecho Internacional no funciona” -inclusive hechos por abogados- confunden planos normativos distintos. El Derecho Internacional Penal es indispensable como expresión de un consenso ético mínimo de la comunidad internacional, pero su aplicación es excepcional y estructuralmente frágil. En cambio, el Derecho Penal Internacional, por apoyarse en los Estados y en su capacidad coercitiva, constituye el verdadero motor de la justicia penal transnacional.

En vez de desacreditar al Derecho Internacional, los casos recientes deberían llevarnos a una conclusión más precisa: la lucha contra la impunidad es más efectiva cuando se articula desde el derecho penal interno con proyección internacional, y no cuando se deposita exclusivamente en tribunales internacionales carentes de poder material propio.

Bibliografía:

  • Ambos, K. (2018). Treatise on International Criminal Law: Volume I – Foundations and General Part (2nd ed.). Oxford University Press.
  • Cassese, A. (2008). International Criminal Law (2nd ed.). Oxford University Press.
  • Ferrajoli, L. (2004). Derecho y razón: Teoría del garantismo penal (8.ª ed.). Trotta.
  • Werle, G., & Jeßberger, F. (2020). Principles of International Criminal Law (4th ed.). Oxford University Press.
  • Zaffaroni, E. R., Alagia, A., & Slokar, A. (2016). Derecho penal: Parte general (2.ª ed.). Ediar.

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